DECRETO  SUPREMO N° 3527
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que  el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del 
Estado,  determina que el Estado asumirá como política la implementación
 de estrategias  para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas 
tecnologías de  información y comunicación.
Que  la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de 
Telecomunicaciones,  Tecnologías de Información y Comunicación, tiene 
por objeto establecer el  régimen general de telecomunicaciones y 
tecnologías de información y  comunicación, del servicio postal y el 
sistema de regulación, en procura del  vivir bien garantizando el 
derecho humano individual y colectivo a la  comunicación, con respeto a 
la pluralidad económica, social, jurídica, política  y cultural de la 
totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y  pueblos 
indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y  
afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que  los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 2 de la Ley N° 164, señalan 
entre sus  objetivos los siguientes: asegurar el ejercicio del derecho 
al acceso universal  y equitativo a los servicios de telecomunicaciones,
 tecnologías de información  y comunicación, así como del servicio 
postal; garantizar el desarrollo y la  convergencia de redes de 
telecomunicaciones y tecnologías de información y  comunicación; y 
promover el uso de las tecnologías de información y  comunicación para 
mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y  bolivianos. 
Asimismo, el Artículo 71 de la citada Ley, declara de prioridad  
nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y 
comunicación  para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y 
bolivianos.
Que  el Artículo 81 de la Ley N° 164, dispone que la Autoridad de 
Regulación y  Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT es
 la encargada de  autorizar, regular, fiscalizar, supervisar y controlar
 a las entidades  certificadoras de acuerdo a lo establecido en la 
citada Ley y su  reglamentación.
Que  el Artículo 83 de la Ley N° 164, determina que la Agencia para el
 Desarrollo de  la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, 
prestará el servicio de  certificación para el sector público y la 
población en general a nivel nacional,  conforme a las normas contenidas
 en la citada Ley, y velará por la  autenticidad, integridad y no 
repudio entre las partes.
Que  el Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y 
Comunicación,  aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre 
de 2013, tiene por  objeto, reglamentar el acceso, uso y desarrollo de 
las Tecnologías de  Información y Comunicación – TIC, en el marco del 
Título IV de la Ley N° 164.
Que  el Artículo 2 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de
 Información y  Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, 
establece que el citado  Reglamento se aplicará a personas naturales o 
jurídicas, públicas o privadas  que realicen actividades o presten 
servicios relacionados con la certificación  digital, gobierno 
electrónico, software libre, correo electrónico y el uso de  documentos y
 firmas digitales en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que  es necesario adecuar el Reglamento para el Desarrollo de 
Tecnologías de  Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo 
N° 1793, con el  propósito de incentivar el desarrollo y despliegue de 
la firma digital en el  Estado Plurinacional de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
  
DECRETA:
  
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo 
tiene por objeto modificar los Artículos 3, 25, 27,  33, 34, 39 y 45, 
incorporar el inciso h) y el inciso i) en el Parágrafo III del  Artículo
 3, el inciso l) en el Parágrafo I del Artículo 27, inciso k) en el  
Artículo 33, inciso f) en el Parágrafo II del Artículo 34, inciso l) en 
el  Artículo 38 e inciso q) en el Artículo 43 del Reglamento para el 
Desarrollo de  Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por 
Decreto Supremo N° 1793,  de 13 de noviembre de 2013.
  
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). 
  
I.            Se modifican los incisos a) y  g) del 
Parágrafo III del Artículo 3 del Reglamento para el Desarrollo de  
Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo 
N°  1793, de 13 de noviembre de 2013, con el siguiente texto:
“     a)    Autenticación: 
Proceso técnico de verificación por el cual se garantiza la identidad 
del  signatario en un mensaje electrónico de datos o documento digital, 
que  contengan firma digital;
g)    Signatario: Es 
la usuaria o usuario  titular de un certificado digital emitido por una 
entidad certificadora  autorizada, que le permite firmar digitalmente.”
II.          Se modifica el Artículo  25 del 
Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y  
Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre 
de 2013,  con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO 25.- (TIPOS, FORMATOS Y ESTRUCTURA  DE CERTIFICADOS).
 La ATT, establecerá mediante Resolución Administrativa  los tipos, 
formatos y estructura de certificados digitales que podrán ser  emitidos
 por las Entidades Certificadoras Autorizadas de acuerdo a su uso y 
conforme  a estándares y recomendaciones internacionales aplicables que 
promuevan la  interoperabilidad con otros sistemas.”
III.         Se modifica el inciso i) del  Parágrafo
 I del Artículo 27 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de  
Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 
de  noviembre de 2013, con el siguiente texto:
“     i)     Contemplar  las características técnicas y los límites de uso del certificado;”
IV.         Se modifican los incisos b), d) y  e) 
del Artículo 33 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de  
Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 
de  noviembre de 2013, con el siguiente texto:
“     b)    Haber sido creada durante el periodo de  vigencia del certificado digital válido del signatario;
    
       d)    Ser creada por medios que permitan al  signatario a
 quien pertenece el certificado digital, mantener el control sobre  su 
uso; 
    
        e)    Contener información vinculada a su titular y su uso;”
V.           Se modifica el incido d) del  Parágrafo
 II del Artículo 34 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías  de
 Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13
 de  noviembre de 2013, con el siguiente texto:
“     d)    Que  al momento de creación de la firma digital, los 
datos con los que se creare se  hallen bajo control exclusivo del 
signatario y que su certificado digital no  haya expirado, no haya sido 
revocado ni suspendido;”
VI.         Se modifica el inciso d) del  Artículo 
39 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y  
Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre 
de 2013,  con el siguiente texto:
“     d)    Validar  y comprobar cuando corresponda, la identidad y existencia real del  solicitante;”
VII.       Se modifica el Artículo 45 del  
Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y 
Comunicación,  aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre 
de 2013, con el  siguiente texto:
“       ARTÍCULO 45.- (GARANTÍA). 
I.       Las entidades certificadoras 
deberán  obtener una boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por
 el siete por  ciento (7%) sobre sus proyecciones para el primer año, 
que respalde su  actividad para prestación de servicios de certificación
 digital.
II.      A partir del segundo año, la 
entidad  certificadora pública deberá mantener vigente una boleta de 
garantía de  cumplimiento de contrato, por el tres y medio por ciento 
(3,5%) de sus ingresos  brutos de la gestión inmediata anterior, que 
respalde su actividad durante la  vigencia de la autorización para 
prestación de servicios de certificación digital. 
III.    A partir del segundo año, las 
entidades  certificadoras privadas deberán mantener vigente una boleta 
de garantía de  cumplimiento de contrato, por el siete por ciento (7%) 
de sus ingresos brutos  de la gestión inmediata anterior, que respalde 
su actividad durante la vigencia  de la autorización para prestación de 
servicios de certificación digital.
IV.     El incumplimiento de este 
requisito  dará lugar a las acciones correspondientes en el marco de las
 competencias de  la ATT.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). 
I.            Se incorporan el inciso h) y el  
inciso i) en el Parágrafo III del Artículo 3 del Reglamento para el 
Desarrollo  de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por 
Decreto Supremo N°  1793, de 13 de noviembre de 2013, con los siguientes
 textos:
“     h)    Firma  Digital Automática:
 Firma digital generada por un sistema informático,  donde el titular 
del certificado digital delega su uso para tareas definidas en  éste.
       i)     Sistema  Informático:
 El sistema compuesto de equipos y de personal pertinente que  realiza 
funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control con el  
fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.”
II.          Se incorpora el inciso l) en el  
Parágrafo I del Artículo 27 del Reglamento para el Desarrollo de 
Tecnologías de  Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo
 N° 1793, de 13 de  noviembre de 2013, con el siguiente texto:
“     l)     Identificar  su nivel de seguridad, en caso que el 
par de claves sea generado por  dispositivo éste tendrá nivel de 
seguridad alto, en caso que el par de claves  sea generado por software 
éste tendrá nivel de seguridad normal.”
III.         Se incorpora el inciso k) en el  
Artículo 33 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de 
Información y  Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13
 de noviembre de 2013,  con el siguiente texto:
“     k)    En  el caso de la Firma Digital Automática, debe 
utilizarse en condiciones  técnicamente seguras y confiables, que eviten
 su uso por terceros no  autorizados.” 
IV.         Se incorpora el inciso f) en el  
Parágrafo II del Artículo 34 del Reglamento para el Desarrollo de 
Tecnologías  de Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo
 N° 1793, de 13 de  noviembre de 2013, con el siguiente texto:
“     f)     En  el caso de la Firma Digital Automática, que al 
momento de su creación, los  datos con los que se creare sean 
controlados por medios que permitan evitar de  forma técnicamente segura
 y confiable su uso por terceros no autorizados, para  otros fines que 
no se encuentren establecidos en su certificado digital.”
V.           Se incorpora el inciso l) en el  
Artículo 38 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de 
Información y  Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13
 de noviembre de 2013,  con el siguiente texto:
“     l)     Definir  el tiempo de vigencia de los certificados digitales.”
VI.         Se incorpora el inciso q) en el  
Artículo 43 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de 
Información y  Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13
 de noviembre de 2013,  con el siguiente texto:
“     q)    En  caso de emitir certificados por software, proveer
 al menos una solución de  software libre para la generación del par de 
claves por software, homologada  por la ATT y publicada en el 
repositorio estatal de software libre.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- 
I.            La Autoridad de Regulación y  
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT tendrá un plazo 
de  noventa (90) días para modificar y adecuar los estándares técnicos y
 otros  lineamientos establecidos para el funcionamiento de las 
entidades  certificadoras.
II.          En tanto se emita las  disposiciones 
del Parágrafo precedente se aplicarán las que se encuentran  vigentes a 
la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las Entidades 
Certificadoras Autorizadas tendrán un plazo no mayor a sesenta  (60) 
días a partir de la emisión de la reglamentación específica referida a 
la  Firma y Certificación Digital emitida por parte de la ATT para 
adecuar sus  documentos públicos y privados, así como para solicitar la 
aprobación de los  mismos por la Entidad Reguladora.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- 
I.            A partir de la publicación del  
presente Decreto Supremo, las Entidades Certificadoras Autorizadas no 
podrán  recibir solicitudes de emisión de certificados de cargo público.
II.          Aquellos certificados digitales  de 
cargo público expedidos hasta la publicación del presente Decreto 
Supremo, tendrán  plena validez hasta el término de su vigencia o su 
revocación.
III.         Aquellas solicitudes de  certificados 
digitales de cargo público que se encuentran en tramitación al  momento 
de la publicación del presente Decreto Supremo, se regirán por la  
normativa vigente al momento de la solicitud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En un plazo de 
noventa (90) días a partir de la publicación del presente  Decreto 
Supremo, el ente rector de Gobierno Electrónico reglamentará el inciso  
l) del Parágrafo I del Artículo 27 del Reglamento para el Desarrollo de 
 Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo
 N°  1793, para las entidades del sector público.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan el Parágrafo
 II del Artículo 27, el Artículo 29, inciso c) del  Artículo 33, 
Parágrafo III del Artículo 34 y el Parágrafo II del Artículo 44  del 
Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y 
Comunicación,  aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre 
de 2013.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para la implementación de 
la Firma Digital en las entidades del sector público,  éstas podrán 
optar por los Certificados de persona natural o persona jurídica.
El  señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, 
Servicios y  Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento 
del presente Decreto  Supremo.
Es  dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes  de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA,  Fernando Huanacuni Mamani, 
Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier  Eduardo 
Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis  
Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza,
 Milton  Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique 
Arce Zaconeta, Héctor  Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, 
Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto  Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo 
Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela  Karina López Rivas, Tito 
Rolando Montaño Rivera.
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ResponderEliminarUniversity of Jordan
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